Son atribuciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigido
como Tribunal Constitucional:
ACCESO A LOS EXPEDIENTES
- Conocer de las controversias constitucionales que, con excepción de las
controversias en materia electoral, se susciten entre el Estado y los Municipios;
entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo; entre dos o más Municipios del
Estado, siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales y
entre uno o más organismos públicos autónomos u otros organismos o poderes
del Estado o Municipios; sin perjuicio de las controversias constitucionales que le
competa resolver de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación;
- Conocer de las acciones de inconstitucionalidad en contra de normas de
carácter general, estatales o municipales que se consideren contrarias a la
Constitución Política del Estado de Yucatán, que sean promovidas por el Ejecutivo
del Estado; por el Fiscal General del Estado; por el treinta y tres por ciento de los
integrantes del Congreso del Estado, en contra de las disposiciones de carácter
general aprobadas por los Ayuntamientos; por el treinta y tres por ciento de los
Regidores de un Municipio, en contra de las disposiciones de carácter general
aprobadas por el Ayuntamiento; y por los organismos públicos autónomos, por
conducto de quien le represente legalmente, con relación a la materia de su
competencia;
- Conocer de las acciones contra la omisión legislativa o normativa,
imputables al Congreso, al Gobernador, ambos del Estado, o a los Ayuntamientos,
por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general a que estén
obligados según la Constitución Política del Estado de Yucatán, así como de las
leyes, siempre que la omisión afecte el debido cumplimiento o impida la eficacia
de la misma, y
- Conocer de las cuestiones de control previo respecto de la
constitucionalidad de los proyectos de Ley aprobados por el Pleno del Congreso
del Estado y hasta antes de su promulgación y publicación.
Ley Orgánica del Poder Judicial (Art. 34).