Actualmente está muy en boga el tema de la oralidad en los juicios y muy específicamente en lo que se refiere a la materia penal, sin embargo es conveniente también tomar en cuenta a la rama mercantil que es precisamente la que trae la inercia mundial en este asunto dada la importancia preponderante del comercio en el mundo. En efecto, la globalización es un fenómeno que incide de manera frontal en las relaciones comerciales entre los países, derivando en tratados, acuerdos y alianzas que se ponen en práctica en regiones y continentes y que se cumplimentan por las partes en forma vertiginosa, con todo el bagaje de problemas jurídicos que implican tanto el compromiso como la infracción al cumplimiento de la voluntad consensuada en los mismos, teniendo como consecuencia la participación de la actividad jurisdiccional a instancia de parte para determinar los derechos correspondientes.
Estos procedimientos son los que el conglomerado económico en el mundo pretenden sean orales por los beneficios de rapidez y transparencia que reporta dicha tramitación en esa vía, aunque cabe aclarar que en muchas partes de nuestro planeta ya son una realidad desde hace mucho tiempo atrás.
Establecido lo anterior en forma somera y que es precisamente el espíritu de estos comentarios, y guardada toda proporción, los aires de oralidad también llegan a nuestro estado y primeramente como ya estamos enterados es en la materia penal, sin embargo considero que existe la posibilidad de que se puedan llevar juicios verbales actualmente en la rama mercantil, sin reforma alguna, aprovechando las bondades de nuestra Carta Magna, el código de comercio, la ley federal de correduría pública y el código procesal civil de nuestro estado, aplicados concordantemente entre si, como se expone a continuación.
Primeramente plasmemos el contenido de lo que dispone el artículo 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que dice textualmente: “Articulo 104.-Corresponde a los tribunales de la federación conocer: I.-De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias solo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.”
De lo anterior se colige diáfanamente la existencia de la jurisdicción concurrente que faculta a los jueces del fueron común a conocer asuntos civiles o mercantiles contenidas en leyes federales con la única taxativa de que en los mismos solo se estén afectando intereses particulares. Lo anterior queda complementado con el acuerdo general número OR05-090506-01 emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de fecha trece de mayo del año en curso, que establece la especialización por materia de los Juzgados Civiles de Primera Instancia del Primer Departamento Judicial del Estado, creándose los Juzgados Mercantiles.
Sentado lo anterior, pasemos a transcribir los siguientes artículos del código de comercio: “articulo 1049.-Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4º., 75 y 76 se deriven de los actos comerciales.”; “artículo 1051.-El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro pudiendo ser un procedimiento convencional ante tribunales o un procedimiento arbitral. La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando este ajustado a la Ley, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión del procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia. El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del Título cuarto de este libro.”; “artículo 1052.- Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubiesen pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o ante el juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten las formalidades del procedimiento.”; “artículo 1053.- Para su validéz, la escritura pública, póliza o convenio judicial a que se refiere el artículo anterior, deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como: I.-El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido; II.- La substanciación que debe observarse, pudiendo las partes convenir en excluir algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento; III.-Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los que las leyes establecen; IV.- Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades esenciales del procedimiento; V.- El juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en los casos en que conforme a este Código pueda prorrogarse la competencia, y VI.- El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualesquiera otros datos que definan la especialidad del procedimiento. En las demás materias, a falta de acuerdo especial u omisión de las partes en la regulación procesal convenida, se observarán las disposiciones de este Libro.”
De las disposiciones legales antes referidas se desprende con nitidéz el derecho que les asiste a los ciudadanos, en grado preferente, a escoger consensuadamente por medio de un pacto o convenio el procedimiento que deberá seguirse para el caso de controversia derivada de la suscripción de determinado contrato u obligación contraída con antelación, mismo acuerdo que sólo tendrá valor si es celebrada y formalizada en escritura pública, en póliza ante corredor o convenio ante el juez que esté conociendo del juicio, y debiendo contener las especificaciones sobre su substanciación.
Por otro lado, el artículo 6 inciso V de la Ley Federal de Correduría Pública establece: “Al corredor público corresponde: V.-Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios y actos jurídicos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles, así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebran ante él, así como para hacer constar los hechos de naturaleza mercantil.”
Lo establecido en el artículo acabado de transcribir, en concordancia con lo dispuesto por los normativos 1052 y 1053 del código de comercio en vigor, dan la pauta jurídica para crear la posibilidad de llevar por la vía verbal algún juicio de naturaleza mercantil. En efecto, si en un documento en el que se consigna obligación pecuniaria, en el cual la cuantía no excede de doscientas veces el salario mínimo en el estado, el suscriptor y el beneficiario pueden convenir al calce del mismo documento y ante la fe de un corredor público, que en caso de controversia para su cumplimiento, el procedimiento que eligen es el contenido en el capítulo V del Título Tercero del Libro Segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual contempla el juicio verbal, mismo que pactan y al cual se someten para su aplicación a los jueces de primera instancia del fuero común al tenor de lo establecido por los artículos 624 y 627 de dicho apartado procesal civil y que textualmente disponen: “artículo 624.- Serán objeto de juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de doscientas veces el salario mínimo.” “Artículo 627.- Los juicios verbales se tramitarán ante los jueces de Paz. Si no los hubiere en la localidad, se tramitarán ante los Jueces de primera instancia, competentes para aplicar este Código, según la materia, dentro de cuya jurisdicción territorial quede comprendida dicha localidad.”
Como se puede observar, los puntos medulares para que un procedimiento mercantil se pueda llevar convencionalmente, es que los interesados lo pacten o convengan libremente, y que en el mismo se contengan las previsiones relativas al desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como el negocio en que ha de observarse, la substanciación que debe seguirse, los recursos legales a que renuncien, el juez que deba conocer del litigio, así como también los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualesquiera otros datos que definan la especialidad del procedimiento, mismos requisitos que se cumplen adecuadamente cuando las partes pactan y señalan al apartado del juicio verbal contenido en el código de procedimientos civiles del estado como el medio escogido para tramitar la controversia que surja derivado del documento que suscribió uno a favor del otro, dado que el referido apartado contiene los artículos del 624 al 650 que comprenden su debida substanciación con clara observancia a los requisitos antes señalados, siendo este código un documento con pleno valor, de orden público e interés social, y que todo ello sea consensado ante un fedatario, como lo es el corredor público, en mérito de la naturaleza del asunto.
Por todo lo anterior se puede considerar que los juicios mercantiles pueden ser tramitados en la vía verbal establecida en el código de procedimientos civiles del estado en vigor, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones establecidas por los artículos 1049, 1050,1051, 1052 y 1053 del código de comercio en vigor. Lo expuesto sólo fue un brevísimo análisis, pero recuerde que la mejor opinión es de usted amable lector.