La Constitución no permite condenas anticipadas: Sánchez Cordero

Viernes, 5 de septiembre de 2014

 

Mérida, Yucatán a 5 de septiembre de 2014.-La presunción de inocencia; el derecho a ser puesta a disposición inmediata de la autoridad ministerial y a la asistencia consular fueron las tres líneas sobre las cuales la Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) Olga María Sánchez Cordero, sustentó la conferencia magistral “El Caso Florence Cassez: ¿Un reto jurisdiccional o un parteaguas en la historia de los derechos humanos?”, en la primera jornada de la IX Semana Jurídica y Cultural del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Asimismo, precisó que lo que resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión de 23 de enero de 2013, no fue la culpabilidad o la inocencia de quien acudiera en carácter de quejosa en el amparo, la ciudadana Florence Cassez, sino la violación a los derechos humanos.

“Lo que los Ministros estudiamos fue un juicio de amparo directo en revisión, cuya materia es la interpretación directa de la Constitución, y si las normas legales empatan con los principios y valores que subyacen en la Norma Fundamental; y no así el análisis y valoración del caudal probatorio, respecto de los elementos del tipo, para determinar su responsabilidad penal, o su culpabilidad o inocencia”, aclaró.

Dijo que fue la reforma constitucional de junio de 2008, en la que se incluyó en el artículo 20, entre otras cuestiones relevantes, los derechos del inculpado, siendo precisamente hasta tal reforma, que de manera expresa se estableció el principio de presunción de inocencia.

El artículo 20, Apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, establece que toda persona imputada tiene derecho a: “que se presuma su inocencia mientras no se declare responsabilidad penal mediante sentencia emitida por el juez de la causa” .

Sobre este punto, la Ministra abundó:

“La presunción de inocencia está prevista en distintos textos internacionales, entre los que se pueden citar la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, cuyo artículo 11 dispone en su párrafo primero que ‘Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa’.

En el mismo sentido, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley".

Sánchez Cordero dijo que de la presunción de inocencia es posible afirmar que tiene tres dimensiones en su aplicación: Primero, como regla de tratamiento del imputado, que excluye o al menos restringe al máximo la limitación de la libertad personal.

Segundo, como regla de juicio que impone la carga acusatoria de la prueba a la autoridad investigadora, para efectos —en nuestro país—en cuanto al ejercicio de la acción penal y tercero como regla de juicio o estándar probatorio en el proceso, y que implica la absolución cuando no existan elementos de prueba suficientes, que lleven a sostener que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal.

Como regla de trato, la presunción de inocencia opera no sólo en lo que al juicio se refiere, sino también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad.

Refirió que la Corte Interamericana, en diversos casos como Suárez Rosero contra Ecuador, Caso Ricardo Canese contra Paraguay; o Cabrera García y Montiel Flores contra México —este último, con efectos vinculantes al tratarse de nuestro país—, ha destacado la importancia del derecho a la presunción de inocencia al señalarlo como un fundamento de las garantías judiciales, según el cual las personas deben ser consideradas inocentes hasta que se acredite plenamente su culpabilidad.

La Ministra señaló que con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, el honor, la intimidad e incluso la propia imagen; y que pueden resultar vulnerados por actuaciones irregulares de la autoridad.

Por ello, resulta una exigencia que cualquier persona imputada por la comisión de un delito, sea tratada como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie, ya que puede darse el caso que ciertas actuaciones de los órganos del Estado –sin limitarlos a quienes intervienen exclusivamente en las funciones de procuración y administración de justicia–, incidan de manera negativa en el tratamiento de la persona, e incluso puede darse por actos de particulares, sean personas físicas o morales.

En pocas palabras, expuso la MInistra, la presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal, se puede traducir en que la Constitución no permite condenas anticipadas.

Dada la trascendencia para la persona, de una acusación en materia penal, la Constitución otorga al imputado una serie de derechos fundamentales a fin de garantizar que se efectúe un juicio justo en su contra, sin embargo, estos serían estériles si las autoridades encargadas de investigar el delito realizan diversas acciones que tienen como finalidad exponer públicamente a alguien como responsable del hecho delictivo. Frente a estas acciones se corre el enorme riesgo de condenar a la persona antes de tiempo, ya que el centro de gravedad que corresponde al proceso como tal, se ha desplazado a la imputación pública realizada por la policía.

Esto marca una notable diferencia entre lo que es la investigación y recaudación de pruebas a fin de determinar el cómo y quién fue autor de un delito, frente la conformación de elementos probatorios para asegurar que una persona personas es culpable.

Además, continuó, la violación a la presunción de inocencia como regla de trato puede afectar de una forma —intraprocesal— mucho más grave aún los derechos relativos a la defensa del acusado. Puede introducir elementos de hecho que no correspondan con la realidad y que, en el ánimo del tribunal, y sobre todo de las víctimas y de los posibles testigos, actúen después como pruebas de cargo en contra de los más elementales derechos de la defensa. Imbricándose con las vertientes de regla probatoria y de estándar probatorio o regla de juicio.

En este tipo de escenarios resulta que el “verdadero juicio” se celebró mucho antes de la participación del juez y sin la recopilación y valoración de pruebas.

En las situaciones a las que refiero, la policía no pretende facilitar información de la causa que se tramita ante los tribunales, sino anticipar o reproducir su desarrollo, pero sin cumplir con las garantías del debido proceso.

Es en esta vertiente, que en el caso específico de la ciudadana francesa, de inicio, se vulneró su presunción de inocencia en lo que se refiere a la regla de trato, pues fue precisamente que, el día 9 de diciembre de 2005, a las 6:47 de la mañana se transmitió en dos cadenas televisivas de la mayor cobertura nacional, el supuesto enlace en vivo y en directo, desde las afueras del Rancho “Las Chinitas”, en la carretera federal México-Cuernavaca, desde donde informaron que en esos instantes la Agencia Federal de Investigación estaba por liberar a tres personas que se encontraban ilegalmente privadas de su libertad.

La Ministra Sánchez Cordero dijo que aun antes de que los agentes ingresaran a la referida cabaña, el reportero daba cuenta a la sociedad informando datos que aún no le constaban, como quiénes estaban en el rancho —las víctimas y secuestradores—, así como características especiales de éstos, como la minoría de edad de una de las víctimas, que su madre se encontraba también secuestrada, y hasta la nacionalidad de Cassez lo que es extraño tratándose de un supuesto operativo en vivo.

Incluso, describió, el reportero previo a cualquier declaración ministerial, comienza a interrogar a una de las víctimas –un joven que llevaba la cabeza vendada—, quien expresa que sus captores le habían anestesiado el dedo, porque se lo iban a mandar a su padre.

Posteriormente, se encuentran a las otras dos víctimas: el menor de edad y su madre. Al igual que a la otra víctima, previo a cualquier toma de declaración oficial, los medios entrevistan a la señora quien, dentro de otras cosas, señaló que “no podría identificar a quienes la secuestraron ya que tenía los ojos tapados”.

Una reportera de las cadenas televisivas que transmitían expresó, —a pesar de que en su testimonio Florence Cassez indica que no tiene nada que ver—, que: “es evidente que estaba en esta propiedad y formaba parte de la banda de secuestradores”. El conductor del noticiero abunda sobre el tema, repitiendo los datos generales de Florence Cassez, y afirma que “la gente que estaba ahí secuestrada lareconoció como la persona que les daba de comer”, así, como que “la mujer…  al parecer es la propietaria de esta casa porque los recibos de luz y de teléfono están a su nombre”. Cuando lo cierto es que, los rescatados jamás señalaron tal cuestión.

Al ser entrevistada la madre del menor señaló: “Nos trataban bien. Nos daban de comer, estuvieron al pendiente de mis medicamentos, porque yo padezco de un riñón e infección en las vías urinarias. Siempre estuvieron al pendiente. Nos daban de comer lo que pedíamos y en cuanto al rescate, nunca supe cuánto pedían por mí.”

Respecto de sus secuestradores, señaló: “Siempre encapuchados. Nunca les vi la cara. Y cuando nos llevaban a bañarnos, nos vendaban los ojos.” Incluso el reportero le preguntó si podría identificar a alguien, respondiendo ella, que a nadie.

Horas después de los hechos ocurridos en el Rancho “Las Chinitas”, otro reportero de una de las cadenas de televisión, en el enlace desde las inmediaciones de las instalaciones de la SIEDO,afirmó: “Al fondo de mí se encuentran las oficinas de la SIEDO. Aquí habrán de llegar en cuarenta minutos seguramente, los secuestradores o presuntos secuestradores.”

La ministra Sánchez Cordero detalló que ya siendo las 10:16 de la mañana. –cinco horas y cuarenta y cinco minutos después de la hora que indica el parte de su detención–, los policías federales pusieron a disposición de la SIEDO a las personas detenidas.

Meses después, el día 5 de febrero de dos mil seis, en un programa de televisión, la conductora entrevistó al entonces Director General de la Agencia Federal de Investigaciones, y al entonces Titular de la Unidad Especializada en Investigación y Secuestro de la Procuraduría General de la República.

La periodista comenzó la entrevista destacando las contradicciones sobre la fecha de detención de Florence Cassez, según se desprendía de la versión sostenida por la Procuraduría General de la República y el parte informativo de los agentes que realizaron la investigación, así como también de lo sostenido por la propia Cassez al afirmar que fue detenida un día antes de lo reportado y en un lugar totalmente diferente. El Director General de la AFI señaló que no existía tal contradicción.

Durante la transmisión, la ciudadana francesa, entró al aire, y señaló que, en realidad fue detenida el 8 de diciembre de 2005 en la carretera, y que fue “secuestrada” en una camioneta, por lo cual enfatizó que resultaba falso que la hubiesen “arraigado” el 9 de diciembre.

Aseguró que permaneció detenida durante ese día y parte del siguiente, para finalmente a las 5:00 a.m., del nueve de diciembre de dos mil cinco, ser obligada a entrar por la fuerza y a golpes a “la cabañita” dentro del Rancho Las Chinitas.

Por su parte el entonces Director General de la AFI agregó que “los medios de comunicación llegaron con posterioridad a los hechos” y que fue a petición de los periodistas que “las autoridades mostraron cómo ingresaron al rancho y cómo se liberó a las víctimas”.

A raíz de la referida entrevista, el 10 de febrero de 2006, tuvo lugar una conferencia de prensa, en la que el Procurador General de la República, el Subprocurador de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada y el Titular de la Agencia Federal de Investigación–, fueron confrontados con múltiples preguntas relativas a los supuestos montajes realizados por la Agencia Federal de Investigación y la forma en la que han afectado a los procesos penales en cuestión, enfatizando en lo ocurrido en los casos de secuestro y principalmente en el de Florence Cassez.

Indicó que ante la presión de los reporteros y su inquietud sobre el tema, las autoridades aclararon que, en realidad, los medios de comunicación no estuvieron presentes durante la detención de los inculpados ni al momento de la liberación de las víctimas.

El entonces Subprocurador de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, aceptó que las imágenes transmitidas en televisión no reflejaban el momento real de la detención y rescate de las víctimas, pues sería irresponsable que los medios acompañaran a los agentes en el momento en que se realizan infiltraciones y rescates.

Expresamente, continuó, quien en ese entonces detentaba la Dirección General de la Agencia Federal de Investigaciones, sostuvo que: “en la operación para rescatar a las víctimas no había prensa, ya se explicó eso (…) en una entrevista” y agregó que la escenificación se realizó a petición de los medios a fin de mostrar cómo fue el ingreso a la casa de seguridad.

Estos hechos, que brevísimamente les he comentado, dijo la Ministra Sánchez Cordero, muestran cómo en el caso la ciudadana francesa Florence Cassez fue presentada por las autoridades investigadoras ante los medios, y de estos noticieros a la sociedad, como responsable penal, es decir, como culpable de la comisión del delito de secuestro, ANTES DE HABER SIQUIERA DECLARADO ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, Y MENOS AÚN, SER JUZGADA. Incluso, sin medio de prueba alguno, que produjera mínimamente un indicio de su participación en la comisión del delito.

La presunción de inocencia como regla de trato, se vio vulnerada, al pretender simular una captura en flagrancia. Siendo que, las propias autoridades que aparecen en el rescate, aceptaron que las víctimas fueron salvadas en otra fecha, y los presuntos inculpados detenidos con anterioridad.

Así, los hechos anteriores constituyeron el reconocimiento público de los mandos superiores de las instituciones encargadas de la detención de Florence Marie Louise Cassez Crepin y de la investigación de los hechos delictivos respectivos, en el sentido de que los videos mostraron una escenificación ajena a la realidad o un montaje.

Ahora bien, expresó, por lo que respecta a las vertientes de la presunción de inocencia, relativas a la regla probatoria y de estándar probatorio o regla de juicio que debe ser aplicada en el momento de dictar sentencia, consisten en lo siguiente.

Recalcó que la presunción de inocencia como regla probatoria es un derecho que establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que deben reunir los medios de prueba para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado. No cualquier prueba puede destruir o nulificar la presunción de inocencia, sino que ésta debe practicarse de acuerdo con ciertas garantías procesales y de una determinada forma para cumplir con esa finalidad.

Por otro lado, la presunción de inocencia como regla de juicio o estándar probatorio puede entenderse como una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona. Así entendida, la presunción de inocencia no aplica al procedimiento probatorio, sino al momento de la valoración de la prueba.

Al respecto, diojo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que para poder considerar que existen indicios que constituyan prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, el juez debe, entre otras cosas, cerciorarse, al valorar el material probatorio disponible, de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.

En este sentido la Corte Interamericana estableció en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México que: “el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de prueba (recae en) quien acusa”.

Así, se desprende que la presunción de inocencia, además, produce la obligación a la autoridad de proveer elementos probatorios suficientes que justifiquen el declarar a una persona penalmente responsable.

Por tanto, continuó, la comprobación de la hipótesis sobre la culpabilidad de una persona debe fundarse en pruebas que satisfagan los requisitos de fiabilidad, suficiencia, variación y relevancia para considerar que han logrado vencer la presunción de inocencia que asiste al inculpado

El incluir y considerar elementos de prueba en un proceso que fueron obtenidos violentando los derechos del imputado supondría violentar la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio, señaló la Ministra Sánchez Cordero.

En el caso concreto, tanto el juez de la causa, como el tribunal de alzada y el Tribunal Colegiado de Circuito en el amparo directo tuvieron como pruebas de cargo, a fin de tener por acreditada la responsabilidad de Florence Marie Lousie Cassez Crepin en los delitos de secuestro y delincuencia organizada, los testimonios de las tres víctimas y el de un tercero, así como el parte informativo de los agentes captores.

El menor, en su primer declaración, en esencia, señaló que durante su cautiverio percibió la presencia de siete personas en la casa de seguridad en que se encontraba. Narró que uno de los secuestradores, considerado como el jefe de la banda le sacó sangre del brazo izquierdo. Aclaró que no le hicieron daño, y días después los trasladaron a otra casa, donde permaneció hasta el día de su rescate.

En la llamada Cámara de Gesell, no identificó a Florence Cassez ni físicamente, ni por su voz, expresó Sánche Cordero.

En su segunda declaración mencionó que había escuchado a la mujer que lo había inyectado, la cual tenía un tono de extranjera, con acento raro, e identificó la voz de Florence Marie Louise Cassez Crepin como la de la persona que le había sacado sangre, reconociendo su voz en los noticiarios que pasan en la televisión.

Por su parte, la madre del menor, en su primer declaración señaló, entre otras cosas, que nunca fue objeto de maltrato físico ni abuso sexual, y que nunca vio el rostro de los secuestradores, por lo que no reconoció a Florence Cassez como uno de ellos, indicando que en la diligencia de reconocimiento era la primera ocasión que la veía y que su voz no coincidía con la de sus secuestradores. Finalmente, agregó que los oficiales de la AFI le informaron que Florence Marie Louise Cassez Crepin había participado en su secuestro.

En su segunda declaración, detalló la ministra, dentro de la diligencia de reconocimiento de un inmueble, para reconocer una casa de seguridad ubicada en Xochimilco, narró cómo su hijo le contó que, cuando le habían sacado sangre, fue un hombre quien lo sacó del cuarto, pero que fue una mujer que hablaba con acento raro –pues no pudo pronunciar la palabra “aprieta” cuando le pidió que cerrara el puño–, y cuyas manos eran de una persona blanca y muy bonitas, quien le sacó sangre.

En una tercera declaración, señaló que mientras estuvieron en cautiverio en las dos casas de seguridad, su hijo y ella escucharon a una persona extranjera cuya voz, según la reconocieron en los noticiarios, es la de Florence Cassez. Consecuentemente, identificó a la quejosa como la mujer que escuchó en las dos casas de seguridad.

En la que constituye la cuarta declaración de la señora agregó que recuerda a Florence Cassez de la segunda casa de seguridad, ya que en una ocasión les llevó comida, cuando se percató de la presencia de una mujer que portaba un pasamontañas y que tenía el pelo rubio, pues se asomaba un mechón de cabello. A continuación declaró que los secuestradores abusaron de ella.

Por lo que hace al hombre que también fue rescatado, continuó la ministra Sánchez Cordero, éste señaló en su primera declaración, que estuvo aproximadamente un mes privado de su libertad en una casa de seguridad, para posteriormente ser trasladado a otra, donde permaneció alrededor de diez días antes de que lo rescataran. Manifestó que durante su cautiverio había una mujer de acento extranjero, al parecer de origen francés –toda vez que arrastraba la letra “R”–, quien le llevaba de comer y en una ocasión le inyectó el dedo meñique con la intención de amputárselo. Aclaró que sabía que era mujer por las características de su cuerpo, además de que la había visto con el pasamontañas y unos lentes obscuros, observando que su color de cabello era teñido, al parecer “güero” y largo. En la Cámara de Gesell reconoció a Florence Marie Louise Cassez Crepin como la persona que le dio un sándwich y le había inyectado.

El diez de febrero de dos mil seis —sólo cinco días después de que saliera a la luz pública el hecho de que los videos difundidos sobre la detención de la quejosa constituyeron una escenificación ajena a la realidad y el mismo día que ese hecho fue aceptado oficialmente—, voluntariamente se presentó en la Agencia del Ministerio, un nuevo testigo, quien declaró que la mujer rescatada era clienta de su puesto de verduras. Cuando la señora le platicó que había sido secuestrada, él recordó que había visto en la televisión a los secuestradores y que le parecía conocida la mujer que presentaban como responsable del secuestro, afirmando que esa persona [Florence Cassez] había estado siguiendo a la señora, aclarando que la recordaba como una persona alta, güera, de tez blanca y ojos verdes. Posteriormente la reconoció por las fotografías que le mostró el Ministerio Público.

 La segunda declaración de este testigo voluntario, reconoció, a través de la Cámara de Gesell, a Florence Cassez como la persona a que se refirió en su primer testimonio. Agregó que reconocía su voz y su aspecto físico, ya que iba a su puesto a comprar frutas o verduras.

En cuanto a la comparecencia de los policías federales que participaron en la detención de la ciudadana francesa, ante el Agente del Ministerio Público, señalaron que hubo un error en el oficio de puesta de disposición, ya que su detención no ocurrió a las 5:00 a.m., del día 9 de diciembre de 2005, sino entre las 4:00 a.m. y las 4:35 a.m., de ese día, e igualmente indicaron que el rescate de las víctimas ocurrió aproximadamente entre las 6:25 a.m., y las 6:30 a.m., del 9 de diciembre de 2005. Agregando que fue el coinculpado quien permitió el acceso al Rancho Las Chinitas.

Con esos elementos de prueba, refirió Sánchez Cordero, el 3 de marzo de 2006, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la SIEDO determinó ejercer la facultad de atracción en cuanto a los delitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro.

Como he intentado mostrarles, dijo la ministra, se logra advertir claramente el efecto corruptor que la escenificación ajena a la realidad tuvo respecto a las declaraciones.

Así, el contenido de los testimonios carece de fiabilidad, por las contradicciones que existen en las mismas, el tiempo en que fueron efectuadas y la relación que éstos guardan con las circunstancias expuestas en la televisión y las posteriores declaraciones al respecto por parte de las autoridades policiales.

En este punto, me parece importante advertir, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se pronunció respecto de la credibilidad o no de los testigos antes citados. Sino sobre el impacto que tuvo la escenificación ajena a la realidad como un elemento que indudablemente resta fiabilidad a los testimonios, ya que la exposición al montaje como personajes principales y posteriormente como espectadores, predispone a estos individuos para enjuiciar la realidad a través del filtro creado por parte de las autoridades, que provocó que el proceso de memoria y recuerdos en torno a los hechos ocurridos se haya contaminado al haber fabricado una realidad alternativa en perjuicio de la acusada.

En lo que respecta al parte informativo en el cual se da cuenta de la detención, también se encuentra afectado por el referido efecto corruptor y por consecuencia, carece de fiabilidad ya que el documento representa la versión oficial de los hechos que constituyen el montaje que fue televisado; pues inicia con la narración de la detención de la recurrente, pasando por el traslado a Las Chinitas y el supuesto rescate de las víctimas, y concluye con el traslado de los detenidos a las dependencias ministeriales.

Ese documento fue modificado una vez que se comprobó que los hechos ocurridos durante la detención de la ahora quejosa constituyeron un montaje para la televisión y, por tanto, los agentes involucrados variaron su versión de los hechos en la aclaración del parte informativo. Aunado a que, la actuación por parte de la Agencia Federal de Investigación, violentó el contenido del artículo 21 constitucional que establece el principio de buena fe ministerial, al señalar que: “la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución”, deberes que se entienden violados al haber preparado un montaje televisivo en vez de asegurar el cumplimiento de su deber para con la seguridad pública.

Ante las notorias violaciones a los Derechos Humanos, es evidente que el material probatorio en contra de Florence Cassez de manera alguna podía considerarse prueba de cargo válida, desde un análisis estrictamente constitucional de la presunción de inocencia.

La violación al principio constitucional de presunción de inocencia, ocurrió en un doble plano: como regla de trato extraprocesal que establece la forma en la que debe ser tratada una persona acusada de un delito antes de empezar un proceso o fuera de éste; y como regla probatoria que disciplina los requisitos que han de cumplir las pruebas de cargo para considerarse válidas.

En lo que corresponde al segundo rubro de los derechos humanos que se estimaron vulnerados en el caso, fue el relativo al derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, el cual se encuentra consagrado en el quinto párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Código Federal de Procedimientos Penales, en su artículo 193.

De la interpretación directa del referido precepto constitucional, se está frente a una dilación indebida cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica. Tales motivos razonables, únicamente pueden tener como origen impedimentos fácticos, reales, comprobables y, particularmente, lícitos.

Lo anterior implica que los agentes no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a su disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica —de la cual depende la restricción temporal de su libertad personal—.

En el caso particular, conforme a las constancias de autos, se advirtió que la quejosa en el juicio de amparo que a la postre fue revisado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue detenida por personal de la Agencia Federal de Investigación en el kilómetro 28, de la carretera federal México-Cuernavaca, a la altura del pueblo de Topilejo, el día 9 de diciembre de 2005, a las 4.30 a.m.

Los agentes policiales, en lugar de ponerla en inmediata disposición del Ministerio Público, se dirigieron al rancho “Las Chinitas”, a tan sólo kilómetro y medio del lugar de la detención.

Ese mismo día, a las 6:47 a.m., inició la transmisión, a nivel nacional, de la escenificación ajena a la realidad en la cual participó Cassez; y que terminó a las 8:32 a.m., en que fue transportada a las dependencias del Ministerio Público de la Federación en la Ciudad de México.

Según declaraciones de la propia autoridad, la detenida fue puesta a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación a las 10:16 a.m., del referido 9 de diciembre.

Bajo esta situación, transcurrieron 5 horas, con 44 minutos, desde la detención hasta que fue puesta a disposición del Ministerio Público. —Ello, sin considerar la manifestación de la propia quejosa en los noticieros, de que fue detenida un día antes—.

Lo que, intensifica la violación al derecho fundamental a la puesta a disposición ante el Ministerio Público, no es sólo la cuestión temporal, pues pudieran darse supuestos que justifiquen esa dilación, como las distancias o condiciones particulares de accesos viales, —lo que no ocurría en el caso—, sino que, el hecho de haber sido llevada, a otro lugar, que lo fue el rancho “Las Chinitas”.

Cuando una persona es detenida, el procedimiento conforme a la Constitución y a la legislación procesal penal, es su puesta a disposición ante el Ministerio Público, más no, su traslado a otro sitio para participar en una escenificación ajena a la realidad, ante cámaras de televisión, formando con ello una impresión ante la sociedad como audiencia, de rechazo ante un tema de la mayor sensibilidad.

Finalmente la Ministra se refirió al tercer rubro de su análisis, que es el de los Derechos Humanos, los cuales fueron violados en el caso que les comento, corresponde a los relativos a su estatus particular como extrajera. Esto es, el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular.

En el marco de un sistema democrático, una vez que una persona se encuentra en territorio de un Estado del cual no es nacional, dicho Estado está obligado a concederle un estándar mínimo de derechos. Uno de ellos, cuya importancia resulta transcendental, es la posibilidad de que el extranjero sea asistido por algún miembro de la delegación consular de su país.

El derecho a la asistencia consular, se encuentra previsto, en específico, en la fracción IV del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece que cuando una persona extranjera sea detenida, dicho acto: “se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda.”

Una de las funciones primordiales de las delegaciones consulares es proporcionar ayuda a los connacionales que se encuentran en problemas fuera de su país.

Por su parte, el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, como resultado de un consenso internacional, implica que los extranjeros se enfrentan a desventajas singulares al momento de ser detenidos por una autoridad y someterse a un proceso penal bajo las normas de un ordenamiento jurídico que les resulta extraño.

Esta participación de las oficinas consulares para sus connacionales detenidos puede asumir por lo menos, tres acciones básicas.

La primera es de carácter humanitario. Los funcionarios consulares proporcionan a los detenidos el contacto con el mundo exterior, al comunicar la noticia a los familiares o a las personas de confianza del detenido. Además se aseguran que a los detenidos se les cubran las necesidades básicas mientras se encuentran privados de su libertad.

La segunda función es de protección. La presencia de los funcionarios consulares, por sí misma, coadyuva a evitar la comisión de actos en contra de los extranjeros, por parte de las autoridades participantes en la investigación, detención, procuración y administración de justicia, que sean contrarios a la dignidad humana o que pongan en peligro la suerte del proceso penal al que se verá sometido el extranjero.

Por último, la tercera función es la relativa a una asistencia técnico-jurídica, a fin de que un extranjero pueda ser oído públicamente, en condiciones de plena igualdad y con justicia, por un tribunal independiente e imparcial.

La importancia de este derecho fundamental ha sido reconocida por diversos tribunales internacionales; específicamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Internacional de Justicia, curiosamente, como resultado de dos peticiones del gobierno de nuestro país.

La Opinión Consultiva OC-16/99 fue emitida el 1 de octubre de 1999 y lleva por título “El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”. En esta resolución, la Corte Interamericana de Derechos Humanos –a solicitud de México–, interpretó el espectro del artículo 36 de la Convención de Viena, con la finalidad de clarificar los derechos y obligaciones establecidas por la Convención de Viena.

En esta resolución, la Corte Interamericana no dudó en señalar que el derecho a la asistencia consular, tal como lo dispone el artículo 36 de la Convención de Viena, es parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos contemporáneo, ya que dota a los extranjeros detenidos de derechos individuales que son la contraparte de los deberes correlativos del Estado anfitrión. Asimismo, la Corte Interamericana señaló que resulta indispensable tomar en cuenta las circunstancias de desventaja en las que se encuentra un extranjero, por lo que la notificación del derecho a comunicarse con el representante consular de su país contribuye a mejorar considerablemente sus posibilidades de defensa.

La Corte Interamericana concluyó que el derecho individual a la notificación consular debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo.

En esta misma línea, y también a petición del gobierno mexicano, la Corte Internacional de Justicia, en el llamado caso Avena, reconoció que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares consagra un verdadero derecho fundamental para los individuos detenidos en el extranjero y que los Estados deben propiciar todas las medidas posibles que otorgue su ordenamiento jurídico a fin de reparar a los extranjeros las violaciones a este derecho.

El funcionario consular tiene la encomienda de asegurarse, en primer término, de que el extranjero no sea simplemente informado de la acusación y de los derechos que le asisten, sino que los comprenda cabalmente.

Es importante subrayar que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no habla sólo de contacto, sino de asistencia, de donde se desprende que lo que la Convención dispone es que el detenido tiene derecho a una asistencia técnica que sea real y efectiva.

Además, una asistencia consular efectiva solo será aquélla que se le otorgue de forma inmediata a su detención, ya que es en ese espacio temporal se da la comprensión de diversas cuestiones: la acusación, los derechos que le asisten como detenido, del sistema penal al que se enfrenta, de los efectos de su primera declaración ante las autoridades, así como la toma de decisiones relativas al contacto o contratación de un abogado local a fin de establecer una línea en la defensa, cobran una importancia decisiva a fin de evitar un escenario de indefensión.

Precisamente, en el caso concreto, es lo que ocurrió, —además, de las violaciones a derechos humanos que antes les he comentado—.

Ella, fue detenida, como les comenté el día 9 de diciembre de 2005, a las 4:30 de la mañana; puesta a disposición del M.P. a las 10:16 de ese día, previo traslado para la escenificación ajena a la realidad; la autoridad ministerial afirmó que intentó comunicarse con la sede diplomática de Francia en la ciudad en México, mediante una llamada telefónica realizada a las 15:05 de ese día, es decir, casi 5 horas después.

Sin embargo, eso sólo fue el intento de establecer comunicación con la oficina consular, que sostiene la autoridad ministerial, pues también afirma que no fue atendida dicha llamada.

No es, sino hasta las 12:20 pm del día 10 de diciembre de ese año, es decir, hasta el día siguiente, cuando el Ministerio Público, se comunicó materialmente con el Consulado de la República Francesa.

Y formalmente, ese día 10 de diciembre, a las 15:45 horas, el Cónsul General de Francia en México, estuvo en presencia de su connacional Florence Cassez.

Como pueden ver, transcurrieron aproximadamente 35 horas, desde la hora en que es puesta a disposición de la autoridad ministerial, hasta el momento en que contó realmente con la asistencia consular.

Conforme al marco tanto de fuente nacional, como internacional, es claro que no se cumplió a cabalidad con el parámetro que conlleva la asistencia consular, pues además, contó con ésta, de manera posterior a la toma de su primera declaración, que fue, el día anterior  (9 de diciembre a las 15:10 horas).

Aunado a lo anterior, no obra elemento alguno, que demuestre que le fue informado tal derecho.

Bajo este marco del alcance y extensión del principio de presunción de inocencia, puesta a disposición inmediata ante el M.P., y la falta de asistencia consular de manera oportuna, es que se actualizaron las  violaciones a los derechos fundamentales esenciales en un proceso penal, en el que se encontró implicada la ciudadana francesa Florence Cassez.

Estas violaciones, que de manera conjunta y sistemática se realizaron, es que me llevaron a reflexionar sobre la situación particular de la entonces quejosa en el amparo, y recurrente en el recurso que conoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

He querido compartir estas razones con ustedes, exponiendo las líneas generales de los derechos humanos violados en el caso, con la intención de que cada uno forme su opinión, a partir del conocimiento de los hechos y el derecho, y en el fuero interno lleve a cabo su propia reflexión.

  

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