Yucatán está marcando su propio camino en materia de control constitucional

Viernes, 22 de marzo de 2013

El Tribunal Constitucional de Yucatán y la Ley que lo sustenta han abierto recursos para ejercer mecanismos de Control Constitucional, los cuales están marcando una historia única en esta materia en el estado, aseguró el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura Dr. en Derecho Marcos Alejandro Celis Quintal.

En el marco de la conferencia “Control Constitucional Local” que dictó recientemente en el auditorio “Rafael Matos Escobedo” de la Casa de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), apuntó que el Tribunal Constitucional de Yucatán ha dictado, desde su creación hace casi tres años, tres sentencias relacionadas con diversos asuntos, haciendo uso de los controles que fueron establecidos en la reforma de 2010 que le dio orgen como guardián de la Constitucion Local.

Aclaró que es posible que, por un lado, la armonía social entre los poderes públicos del estado y en parte la necesidad de una mayor confianza hacia los diferentes órganos de constitucionalidad local, han marcado un acceso aún incipiente hacia los recursos que provee el Tribunal Constitucional, conformado por los 11 Magistrados que actualmente integran el pleno del 
Tribunal Superior de Justcia del Estado.

Creo que más adelante serán más usados, ya que son una manera de cómo debe ser la justicia local y de la confianza que la ciudadanía tiene en sus instituciones, de este modo se podrá generar una vida propia en materia de constitucionalidad. 

En su conferencia, a la que asistieron abogados y estudiantes de Derecho, el Magistrado Celis disertó previamente sobre el “Control constitucional” y dos temas fundamentales para la comprensión de éste: la Constitución y la División de poderes. 

De manera introductoria, expuso varios temas como la teoría de la División de poderes, la división del Poder público en referencia al Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial; se refirió también a los sistemas monárquicos y a las limitaciones del poder, las cuales se fueron acentuando con la Revolución francesa, la soberanía y el parlamento.

Sobre el origen de la División de Poderes mencionó que Rousseau, Hobbes y Montesquieu fueron quienes escribieron primero sobre este tema. Así, se fue generando la idea de que el Poder soberano no debiera ser absoluto y que también los ciudadanos eran capaces de poseer una esfera de derechos; Derechos humanos y división de poder están entrelazados. 

La división de poderes implica dos grandes principios fundamentales: primero debe haber un “equilibrio de poderes” esto significa que ninguno de los órganos del poder puede o debe situarse jerárquicamente por encima de los otros, lo que trae como consecuencia lógica que ningún órgano debe estar subordinados a otro. Por otra parte, el segundo elemento es el mecanismo de “frenos y contrapesos”, es decir que los poderes se controlen de manera recíproca; para eso un poder tiene que realizar funciones que formalmente le correspondan,. pero materialmente puede asumir funciones de otro poder. Y así, se comparte el poder público. 

Después de hablar de la División de Poderes, expuso que la Constitución se le puede considerar desde 3 puntos de vista; la primera es como fuente formativa” y es vista como la norma que da vida a otras norma jurídicas, que son las normas secundarias; por lo tanto, una norma o ley que no tiene sustento, que no puede derivar su existencia de la Constitución es inválida. 

Por otro lado, también puede llamarse a la Constitución la “norma máxima del ordenamiento jurídico” o la norma que encabeza la pirámide normativa, esto significa que en la jerarquía de las leyes, en la cúspide esta la Constitución y por abajo de ella están las leyes secundarias, las constituciones locales, y las leyes secundarias de los propios estados del país. Sobre los tratados internacionales agregó son los únicos que podrían estar al mismo nivel que la Constitución. 

La tercera manera de percibirla es como un “proceso de poder”, ya que si no hubiera habido luchas de poder, nunca hubiera habido constituciones en los países. Cuando había un solo poder absoluto y monárquico no había el tema de las constituciones, pero cuando hay la necesidad de equilibrar el poder, de dividirlo, entonces es cuando se justifica la existencia de las constituciones, y es así como la Constitución es el resultado de un proceso de poder por lo tanto es una forma por la cual se controla el poder a través de su división. 

En ese marco, se encuentra el “Control Constitucional”. Para hablar de ello, hay que hacer una aclaración entre Control Constitucional y Protección Constitucional. Por un lado hay mecanismos de Protección constitucional que buscan prevenir violaciones futuras a la Constitución y que no tienen un proceso jurisdiccional, por lo que sus disposiciones no son obligatorias y no hay forma fáctica de ejercerlas en la vida real. 

CONTROL CONSTITUCIONAL 

Los mecanismos de “Control Constitucional” buscan regresar el estado de cosas una vez que se ha dado una violación constitucional al estado en que se encontraba antes y para ello están establecidos mecanismos jurisdiccionales con obligatoriedad de las decisiones, para esto hay un órgano jurisdiccional que controla la Constitución. En México, el órgano encargado del control constitucional es la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

Para que exista un auténtico mecanismo de Control Constitucional se necesitan tres cosas: un órgano o sea un Tribunal cualquiera que sea su denominación, un mecanismo jurisdiccional es decir un proceso, y por último la obligatoriedad de sus decisiones. 

Hay varios mecanismos de Control Constitucional y son: congruencia constitucional, acción de inconstitucionalidad y Juicio de amparo. En este contexto, existe un Sistema de Control constitucional federal, pero en los estados, hasta hace unos años no había un verdadero Control constitucional local y por lo tanto se puede decir que teníamos una norma jurídica que no era en realidad una norma jurídica, porque era necesario un mecanismo propio jurisdiccional para poder garantizar su eficacia. 

Por lo tanto, fue necesario generar una serie de mecanismos que haga efectivo el cumplimiento de la Constitución del estado. El 17 de mayo del 2010, se publicó una reforma constitucional con más de 60 artículos, para establecer una serie de mecanismos de “Control Constitucional Local”; en esta norma se establece un Tribunal Constitucional, que es el Tribunal Superior del Estado como un guardián de la Constitución. También se establecen 4 mecanismos jurisdiccionales para controlar la regularidad constitucional del estado y se establecen también las bases para el cumplimiento de las propias normas constitucionales locales. 

Estos mecanismos de Control Constitucional Local son: la controversia constitucional que es muy parecida a la Controversia Constitucional Federal, pero con algunas modalidades. La segunda es la “Legitimación” para actuar en la Controversia Constitucional Local; a nivel federal se da la legitimación o la controversia entre los órganos centrales del poder político federales o locales.

El tercer mecanismo es la “omisión legislativa” o normativa que funciona de la siguiente manera: después de que se formule una norma constitucional, y que pase un lapso de tiempo establecido en la Constitución y no se emite la norma secundaria; ya sea ley o reglamento, se puede recurrir ante el Tribunal Constitucional y obligar a la autoridad competente a que emita la norma que está siendo omitida, es decir que deja incompleto el sistema normativo estatal. 

El último mecanismo de control constitucional local es la “cuestión previa de inconstitucionalidad”, se refiere cuando después de cierto avance en el proceso legislativo surge la duda si una norma que va a expedir el Congreso puede ser inconstitucional, entonces se acude al Tribunal Constitucional y se le hace una consulta para determinar si puede o no tener servicio de constitucionalidad. Si el Tribunal constitucional determina que esta norma viola algún precepto de la propia carta local, entonces el Congreso hará lo debido para continuar el proceso legislativo y que esta norma cobre vigencia. 

En conclusión, comentó que la experiencia de Yucatán sobre los mecanismos de Control Constitucional han sido poco usados, y se puede deber a tres factores: desconocimiento, armonía social entre los poderes públicos del estado y falta de confianza en los diferentes órganos de constitucionalidad local. Deberían ser más explotados, además es una manera de cómo debe ser la justicia local, y es una manera en que la propia ciudadanía yucateca puede tener más confianza en sus instituciones, puede generar una vida propia en materia de constitucionalidad.

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