Complejo, el Derecho Intercultural que reconoce nuestra Constitución
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) reconoce expresamente como derecho el acceso a la cultura en general, así como a la diversidad cultural, la protección de los derechos humanos, y en lo particular, los derechos de las comunidades y pueblos indígenas, lo que implica un Derecho Intercultural que tiene complejidades, afirmó el magistrado presidente de la sala civil y familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán Dr. Jorge Rivero Evia.
En una reciente conferencia que dictó en la Universidad Modelo en el contexto de los 100 años de la promulgación de nuestra Carta Magna, el magistrado dijo que la Constitución vigente desde 1917, es resultado de varias adiciones en lo referente a la cultura y a los derechos humanos, tres de ellas las más importantes en los años 2001, 2009 y 2011.
Explicó que en la primera reforma la Constitución reconoció, en su artículo 2o., los derechos de los pueblos y comunidades indígenas que rebasan el medio centenar de grupos étnicos con una población que, según cifras oficiales, supera los seis millones de mexicanos.
Fundamentalmente, dijo, el reconocimiento del derecho a la autodeterminación de esos grupos, dentro de una nación indivisible y única, se basa en la admisión de sus propios sistemas jurídicos, que son parte de sus usos y costumbres, los que a su vez son componentes elementales de su cultura.
Asimismo, producto de estos cambios se reconoció la interculturalidad como derecho humano, específicamente en el artículo 2o., Apartado “B” el cual establece que las autoridades tienen el deber de “… garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural […] Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación …”
Rivero Evia planteó que, sin embargo, no se puede considerar que la interculturalidad plasmada en el artículo 2o., constitucional se limite a los grupos indígenas, ya que también aplica a la libre manifestación de las ideas.
Adicionalmente, también nuestra Carta Magna, en su artículo 73, se refiere al disfrute y protección de los bienes culturales y faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional, expuso.
En su artículo 3º la CPEUM se refiere al acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales al hacer referencia a que el Estado alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura y en este mismo plantea la educación intercultural, al indicar que “[…] La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia…”.
El magistrado dijo que pese a las circunstancias de pobreza de los indígenas mexicanos, el sistema jurídico autóctono de cada una de las etnias -que se estiman son 60, es decir el doble de las Entidades Federativas que constituyen la República y que desgraciadamente son aún desconocidos por la mayoría de los estudiantes y estudiosos del derecho- continua vigente y es derecho positivo para sus destinatarios.
Sin embargo, expuso, el sistema de control indígena esta interrelacionado con factores económicos y sociales en cada pueblo o comunidad étnica “porque la mayoría de los delitos cometidos por infractores indígenas se producen en un medio social controlado por el sistema penal estatal, condicionado por la pobreza y marginación en que se encuentran los indígenas por la mayoría política dominante”.
Así, continuó, surgen problemas derivados del narcotráfico (delitos contra la salud), delitos en materia de biodiversidad, en materia de armas de fuego y explosivos, entre otros, en donde una persona podría incurrir en el denominado error de prohibición, por desconocer que su conducta es un acto criminal.
Dijo que el Derecho Penal, acaso la rama del derecho que representa mayor humanidad y sensibilidad a los problemas sociales, no puede ser ajeno al conflicto referente a la ignorancia de la ley y al error como causa de justificación, que puede ser producido por las complejas relaciones interculturales.
Lo anterior porque el autor debe conocer los elementos integrantes del tipo de injusto y cualquier desconocimiento o error sobre la existencia de algunos de estos elementos repercute en la tipicidad, pues excluye al dolo.
“Es frecuente en nuestro país el encarcelamiento de personas indígenas por cazar especies protegidas por las leyes ambientales, o por la utilización de sustancias naturales consideradas alucinógenos o fármacos para la realización de rituales religiosos, lo cual evidencia un conflicto intercultural”, apuntó.
En muchos casos, añadió, se desconoce la norma positiva (que prohíbe tal o cual conducta), en primer lugar por desconocerse el idioma en el que se encuentra escrita y también, porque el destinatario de esta ley no sabe leer ni escribir (menos en su dialecto autóctono). “Entonces, ¿cómo puede ser un individuo motivado por la norma si ni siquiera tiene los medios para llegar a su conocimiento?”.
“Y en un segundo nivel ¿dónde quedaría el espacio de la autodeterminación jurídica de los pueblos y comunidades indígenas? Ello puesto que incluso conociendo que la norma prohíbe tal o cual conducta, esta puede tener su origen en una práctica milenaria.
Dijo que existen prácticas y métodos empleados por los pueblos indígenas que incluso resultan más apegados al respeto de los derechos humanos que los propios del sistema de control estatal.
Se refirió a las investigaciones de Isaac González Ruiz y tomó uno de sus ejemplos, el paradigma del preso, quien tenía por cárcel su propia libertad solo que obligado a permanecer por un tiempo alejado de su comunidad.
Lo que se conoce como “la expulsión de la comunidad de la paz”, que es análoga a las actuales órdenes de restricción en materia de violencia doméstica o de la medida de seguridad denominada prohibición de ir a lugar determinado. Ello, con mucho es más humano que la pena de prisión o inclusive, que la pena de muerte, que se preserva dentro de catálogo de sanciones que contemplan aun varios países, incluso los que se precian de ser “civilizados”. Recordó que México proscribió la pena de muerte desde 2005 en la Constitución.
No obstante, hallamos prácticas que no pueden ser toleradas puesto que, por más añejas y arraigadas que sean en una comunidad, vulneran la dignidad de la persona, como acontece en el caso de Macedonia Blas,lideresa de la organización otomíYax Kin y “castigada” por adulterio en el municipio de Amealco de Bonfil, Querétaro.
Relató que en agosto de 2003, en una comunidad de dicho municipio, dos mujeres, madre e hija, agredieron a Macedonia Blas, humillándola públicamente por considerar que había incurrido en adulterio, específicamente con el marido de quien la acusó. Fue golpeada en el rostro y de manera reiterada le jalaron las trenzas; además le untaron en los genitales una pasta elaborada a base de diversos chiles, causándole daños irreversibles.
Explicó que este tipo de “castigo”, está reconocido dentro de esa comunidad y es aplicable a quien incurra en este “delito” identificado como adulterio.
Entonces, si bien el Estado mexicano reconoce una categoría jurídica diferente con respecto a los pueblos y comunidades indígenas, la cual a su vez goza de una autonomía para autogobernarse, ello no puede escapar a la interculturalidad.
Así, el reconocimiento de los sistemas de los “usos y costumbres” dentro del sistema jurídico, constituyen en la práctica dos lógicas que, de modo preliminar, se contraponen pues sustentan diferentes principios jurídicos –los valores se jerarquizan de diferente manera–, empero, estamos frente a una contradicción que puede ser salvable e integradora.
Consideró que independientemente de la ley todo ser humano, consciente o inconscientemente, adopta una actitud espiritual de conjunto ante el mundo y la existencia, conforme a la cual vive y se comporta. Todos pretendemos un mundo mejor, un mundo más justo.
La expectativa de Justicia puede ser relativa en unos y otros, pero siempre será un valor perseguido por todas las culturas. ¿De qué se llena el vaso de la Justicia? Si un ser humano busca afanosamente que el respeto a la dignidad de la persona sea ese contenido y a ello consagra su vida, contribuirá al progreso y será leal, honrado y tenaz no solo desde el punto de vista de su origen, etnia, religión, nacionalidad, ocupación u oficio, sino también tomando en cuenta su misión en este mundo, realizando virtudes o valores éticos.
El seguimiento de los valores en el ser humano se traduce en su observancia en la familia lo que constituye el punto de partida para que los grandes valores se realicen en la comunidad y en los municipios y así, esta práctica se traslade al Estado.
Concluyo que, bajo esta hipótesis, los pilares o fundamentos que sostienen al denominado Derecho Intercultural son tres: la unicidad del ser humano, la moral jurídica (los derechos humanos) y la coexistencia de las diversas culturas jurídicas en el mundo.
Comunicado No. UCSYP/20/ENE/2017
Redacción: lic. María Fernanda Matus Martínez